jueves, 14 de junio de 2007

Ilícito tributario:
Son los actos y acciones que van contra o atentan contra las normas tributarias. (Art. 80 C.O.T.)

Clasificación de los ilícitos tributarios:

· Ilícitos formales
· Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas
· Ilícitos materiales
· Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad
. Ilícitos Formales (Art.99): El incumplimiento de deberes formales, pasa a constituir los ilícitos formales, los cuales pueden ser:

· Inscribirse en los regitros exigidos por las normas tributarias respectivas; Ilícitos formales relacionado con la inscripción del contribuyente ante la admanistracion tributaria que acarrea multa de 25 U.T hasta un máximo de 200 U.T (Art. 100).
· Emitir o exigir comprobantes; (facturas) Ilícito referente a la obligación de emitir y exigir comprobante que acarrea multa de hasta 200 U.T además de clausura de 1 a 5 días continuos (Art. 101).
· Llevar libros contables o especiales; Ilícitos formales referentes a la obligación de llevar la contabilidad del contribuyente, multa de 50 U.T hasta un máximo de 250 U.T y la clausura del establecimiento, por un plazo máximo de 3 días continuos (Art. 102).
· Presentar declaraciones y comunicaciones; Ilícitos referentes con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, son ilícitos formales con multa hasta 50 U.T pudiendo aplicarse una multa de 1000 U.T a 2000 U.T en los casos de declaraciones de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal (Art. 103).
·Permitir el control de la administracion tributaria; Ilícito formales relacionados con el control de la administracion tributaria, multa de hasta 500 U.T y revocatoria de la respectiva autorización según el caso (Art. 104).
.Por reintegros indebidos será sancionado con multa de cincuenta por ciento al doscientos por ciento (50% a 200%) de las cantidades indebidamente obtenidas y sin perjuicios y sin perjuicio de la sanción penal (Art. 114),
Ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad (Art. 115): Ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad:
·La defraudación tributaria
·La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción
·La divulgación, uso personal, o el uso indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva (funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información).
Penas por defraudación:
·Prisión de 6 meses a 7 años (media: 3 años y nueve meses).
· Aumento de la pena entre ½ a 2/3 partes cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
· Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros, la pena será de prisión de 4 a 8 años (media: 6 años).
. Se entiende por defraudación cualquier simulacion, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a 2.000 UT a expensas del sujeto activo del tributo o devolución o reintegros indebidos superiores a 100 UT., En NCOT establece numerosas presunciones que deben tomarse como indicios de defraudación.
. Falta de enteramiento de anticipos: Prisión de 2 a 4 años (media: 3 años). Consiste en quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en la ley.
. En los casos defraudación y falta de enteramiento de anticipos, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de 25 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución.
.Divulgación de Información: Prisión de 3 meses a 3 años (media: 1 año, 7 meses y 15 días). Consiste en la revelación, divulgación, utilización personal o indebida de manera directa o indirecta, a través de cualquier medio o forma.
.Penas Restrictivas de la Libertad en el caso de personas jurídicas: Las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de la libertad, a través de sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito.
o La reincidencia, no es un delito en si, es una conducta consistente en volver a cometer un delito o infracción cuando ya ha sido condenado o sancionado por un acto ilícito del mismo tipo (Art. 81). Ambas fracciones deben ser de la misma índole (Art.82). Son causas de extinción de las acciones por ilícitos tributarios:
1. La muerte del autor principal extingue la acción punitiva, pero no extingue la acción contra coautores y participes.
2. La amnistía
3. La prescripción y
4. las demás causas de extinción de la acción tributaria conforme a este código.
De la responsabilidad (Art. 82 a 94): Esta sección, así como lo especifica ella misma, revela o decreta, en cuanto a hechos ilícitos se trata, la responsabilidad que recae sobre cualquier persona que incumpla los establecimientos estipulados por la ley o este código. Existe una serie de especificaciones en este código que consagran cada uno de los parámetros que debe cumplir y hacer cumplir lo consagrado en esta sección de responsabilidad.

Tipos de sanciones:

1. Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
2. Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de venezuela, el servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)
5. inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).

viernes, 8 de junio de 2007

Penas restrictivas de libertad en materia tributaria entran en vigencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Tributario, a partir del pasado mes de octubre entraron en vigencia las disposiciones establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III, relativas a los Ilícitos Tributarios Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad. El artículo 115 del Código, ubicado en la citada Sección Cuarta, hace referencia a los tres tipos de ilícitos tributarios que comportan la pena de prisión. Ellos son: primero, la defraudación tributaria; segundo, la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, y tercero, la divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.
El artículo 116 define la defraudación como la inducción en error a la Administración Tributaria, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, obteniendo para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (actualmente veintinueve millones seiscientos mil bolívares) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.
De acuerdo con esta definición, los requisitos exigidos para que exista defraudación tributaria son: primero, el dolo, o la intención de cometer delito; segundo, la obtención de un enriquecimiento indebido en beneficio propio o de un tercero a expensas del fisco, y tercero, dicho enriquecimiento debe ser superior a dos mil unidades tributarias.
La defraudación tributaria puede ser un delito de acción o de omisión. Por su parte, los coautores, cómplices y cooperadores del delito, en principio, habrán de recibir el mismo tratamiento punitivo que el autor principal.
Quien no emite las facturas correspondientes pudiera ser imputado del delito de defraudación tributaria por omisión, así como lo sería quien acepta una factura que no coincide con la operación real.
La defraudación en materia tributaria es penada con prisión de seis meses a siete años (cuyo término medio es de cuarenta y cinco meses, o bien, de tres años y nueve meses) aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando ésta se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, conocidas como “paraísos fiscales”.
Si la defraudación se ejecuta mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (actualmente, ciento cuarenta y ocho millones de bolívares) ésta será penada con prisión de cuatro a ocho años.
Para determinar la existencia del delito con base a la cuantía señalada, según el Código, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, como sería el caso del Impuesto al Valor Agregado, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.
Con respecto a la prueba de la comisión del hecho punible, por tratarse de un delito de intención, el legislador ha previsto en el artículo 117 (con alguna falla en su redacción) una serie de indicios que establecen la presunción de existencia de dolo por parte del infractor.
Ellos son: 1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria; 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios; 3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real; 4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas; 5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo; 6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos; 7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias; 8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la ley; 9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios; 10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente; 11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen; 12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas; 13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan; 14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia; 15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Por lo que respecta a los delitos provenientes de la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, el artículo 118 del Código consagra que: “Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos a cuatro años”.

Al igual que en el caso de la defraudación, este tipo de infracción, enmarcada en los delitos relativos a la apropiación indebida, requiere que exista dolo, así como la obtención de un enriquecimiento indebido en beneficio propio o de un tercero a expensas del Fisco, mas no existe una base cuantitativa mínima.
Tanto en el caso de la defraudación, como en el de los delitos relativos a los agentes de retención y percepción, la acción penal se extingue si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco días hábiles de notificada la Resolución Culminatoria del Sumario. Dicho beneficio no es procedente en los casos de reincidencia.
Con referencia al último tipo penal, los funcionarios o empleados públicos, los sujetos pasivos y sus representantes, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres meses a tres años.
Obligaciones de los contribuyentes.

Los contribuyentes. Es un deudor por cuenta propia. Es quien debe soportar la carga del tributo. “son contribuyentes los sujetos pasivos respecto d los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria”.

Los contribuyentes están obligados, al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales.

Responsables. Son sujetos pasivos obligados al cumplimiento de la obligación tributaria por deuda ajena. También se define como: Sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

lunes, 4 de junio de 2007

IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES

Según el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, en caso de no efectuar la retención de impuesto prevista en la ley, el agente responderá solidariamente con el contribuyente por el monto que se le dejó de retener. En los procesos de fiscalización en materia de retenciones, al encontrar infracciones, es frecuente observar que la Administración Tributaria establece, además de las sanciones respectivas, la responsabilidad solidaria del agente de retención por los montos no retenidos.

En la edición de la revista DINERO N° 164 del mes de enero de 2002, comentaba que este tipo de responsabilidad es de difícil, y en muchas ocasiones, de imposible determinación, por cuanto implica la carga para la Administración Tributaria de comprobar previamente el incumplimiento del contribuyente a quien se le habría debido efectuar la retención.
Afirmábamos entonces que si por responsabilidad solidaria entendemos la obligación, legal o contractual, que nace para una persona como consecuencia del incumplimiento de un tercero, se hace necesario que se verifique éste para activarse aquélla.

En fecha treinta y uno de agosto pasado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación efectuada por el Fisco Nacional contra la sentencia Nº 733, de fecha 11 de agosto de 2000, producida por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual declaraba que, en materia de retenciones, para exigir la responsabilidad solidaria, el Fisco debe probar la existencia de la correspondiente deuda tributaria.

Asienta entre otras cosas la sentencia del Tribunal Supremo: “Cabe agregar que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ con el contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1° y 9, numeral 3, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de retenciones”.

Es cierto que en el caso de la responsabilidad solidaria el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación indistintamente a cualquiera de los dos obligados --el principal y el responsable--, sin embargo, la obligación debe existir, debe ser líquida y exigible, lo cual nos conduce en la materia que analizamos a la situación en la que el deudor de la eventual obligación tributaria, es decir, el contribuyente beneficiario del pago, no haya cumplido con su deber de pagar el impuesto. Recordemos que la retención es un anticipo de impuestos, por lo que al momento de efectuarse una verificación fiscal éstos debieran haber sido enterados por el tercer contribuyente o eventualmente pudieran ya no ser adeudados, bien sea porque se produjeron pérdidas en el resultado de ese ejercicio económico o bien porque el contribuyente tiene a su favor impuestos pagados en exceso. Partiendo de estas consideraciones, en teoría, para el momento en que se descubre la infracción, la Administración Tributaria desconoce si el deudor principal ha incumplido o no con la obligación de pagar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal en que se le debió haber retenido.

En la práctica, la Administración Tributaria ha ignorado el requisito de verificar el incumplimiento del obligado principal a los fines de activar el mecanismo de la solidaridad, argumentando que es el incumplimiento del agente de retención de su obligación de retener lo que perjudica al Fisco, al privarlo de recibir anticipadamente los importes tributarios que debieron ingresar según la ley.
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En materia de retenciones, en caso de omisión, existe entonces la sanción, que ha de incluir doctrinalmente el resarcimiento de daños al Fisco, por una parte, y por la otra, se encuentra la responsabilidad solidaria del agente de retención, la cual se hará exigible sólo cuando el deudor principal no pague el impuesto, hecho éste que debe ser constatado por parte de la Administración Tributaria. Así pues, para que exista la responsabilidad solidaria del agente de retención frente al Fisco, es menester que el contribuyente beneficiario de los pagos sobre los cuales se ha debido practicar la retención de impuesto, no haya enterado el correspondiente importe en su declaración como deudor principal de la obligación tributaria.
El hecho de que la verificación del incumplimiento por parte del deudor principal sea para la Administración Tributaria un trabajo arduo y en ocasiones imposible, no desvirtúa los argumentos esgrimidos, ni puede convalidarse por esa vía una exacción que no es exigible de acuerdo con principios elementales de derecho.

Por otra parte, asienta la Sala en su análisis del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994 que: “Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas: a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción, y b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención”. Sin embargo, el máximo tribunal está obviando en esta clasificación la responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente no realiza la retención o percepción. Esta responsabilidad es sancionada con una multa entre ciento por ciento y trescientos por ciento del tributo no retenido (artículo 112.3 COT), la cual constituye el costo de su omisión.

La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no efectuar la retención sólo puede exigirse cuando se constate el incumplimiento del deudor principal o tercer contribuyente, salvo en el caso de las rentas presuntas, en las que el impuesto retenido se equipara legalmente con el impuesto definitivo.
Recuperación de los Tributos

La recuperación de los tributos es el procedimiento que concede el Código Orgánico Tributario en los casos que no existan un procedimiento normativo para la recuperación de las obligaciones tributarias.

El procedimiento, según el COT en su artículo 201, se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá como mínimo los siguientes requisitos:

Ø El organismo al cual está dirigid.
Ø La identificación del interesado y en su caso, de la persona que actúe como su representante.
Ø La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
Ø Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresados con toda claridad la materia de objeto de la solicitud.
Ø Referencia de los anexos que lo acompañan si tal es el caso.
Ø Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las normas especiales tributarias.
Ø Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del interesado.

Luego de realizado este procedimiento se procederá abrir el expediente correspondiente para recoger los recaudos y documentos para su tramitación. Cada uno de estos documentos serán objeto de comprobación por parte de la Administración Tributaria con fundamento en los datos contenidos en el expediente. Estos aprobarán la veracidad de la información o rechazará los créditos fiscales objeto de recuperación.

Por otra parte si durante el procedimiento la Administración tributaria detectara incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación, se obtendrá un plazo de 90 días para dar inicio nuevamente al proceso de fiscalización.

Al comprobar cada uno de los documentos se tomará la decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada de un lapso no superior de 60 días según el artículo 206 del COT estos será contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario previsto en el Código. Todas las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.

La Administración Tributaria solicitara inmediatamente la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubiesen generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis principales bancos comerciales y universales del país con mayor volúmenes de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, aplicables, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario (COT).
INMPUESTO SOBRE LA RENTA

El Impuesto sobre la renta es la carga impuesta por un gobierno sobre la renta de las personas físicas y jurídicas. Cuando se trata de empresas de negocios se denomina impuesto de sociedades. El impuesto sobre la renta de las personas físicas y el impuesto sobre el beneficio de las sociedades son las principales fuentes de recursos de los gobiernos de los países industrializados; en los países menos industrializados también están cobrando una gran importancia en la estructura impositiva.

En las personas naturales están obligados a presentar la declaración definitiva ISLR quienes:

Ø Sean residentes en el país que devengan sueldos anuales iguales o superiores a 1000 U.T.
Ø Los residentes en el país que sean comerciantes o profesionales en libre ejercicio que obtengan ingresos anuales iguales o superiores de 1500 U.T.
Ø Los no residentes en el país cualquiera sea el monto de sus enriquecimientos o pérdidas obtenidas en Venezuela.

La declaración del ISLR, por parte de las personas naturales residentes y no residentes, se presenta dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal (año civil en el caso de las personas naturales no comerciantes) ante las entidades bancarias autorizadas. Los formularios a utilizar son DPN-R-25 y DPN-NR-25.

El pago puede ser fraccionado de acuerdo con lo establecido en la providencia Nº SNAT/2003/1697 publicada en la gaceta oficial Nº 37.660 de fecha 28-03-2003 donde se establece que el pago puede realizarse en tres proporciones:

Ø La 1era. Con la presentación de la declaración.
Ø La 2da. 20 días continuos después del vencimiento del plazo para presentar la declaración.
Ø La 3era. 40 días continuos después del vencimiento del plazo para presentar la declaración.

En las personas jurídicas están obligados a presentar la declaración definitiva ISLR quienes: por sus enriquecimientos o pérdidas cualquiera sea su monto.

Ø Compañías anónimas
Ø Sociedades de responsabilidad limitada.
Ø Sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
Ø Comunidades
Ø Titulares de enriquecimiento por actividades de hidrocarburos y conexas.
Ø Asociaciones, fundaciones y corporaciones.
Ø Establecimientos permanentes.
Ø Empresas propiedad de la Nación, los Estados y los Municipios.

El formulario para declarar el ISLR es la forma DPJ-26. y la oportunidad para presentar el pago es dentro de los tres meses siguientes al cierre del Ejercicio Fiscal. El pago se realizará en una sola porción, junto con la presentación de la declaración.
LA IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA

Es un código único de carácter alfanumérico, utilizado con el fin de identificar a toda persona natural o jurídica susceptible de tributar. Es de gran importancia ya que constituye un instrumento de calidad y confiabilidad en el control y actualización de los contribuyentes a personas naturales o jurídicas a efectos tributarios.

La identificación tributaria en Venezuela es el Antiguo Registro Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT). Estos constituyen un instrumento de control y actualización de los contribuyentes por parte del SENIAT. Con el objeto de mantener la identificación de las personas naturales o jurídicas, las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídicas, responsables del impuesto sobre la renta, así como los agentes de retención. También debe ser utilizada en toda la papelería del contribuyente.

Desde el pasado 1ro. Agosto el servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) informa a los contribuyentes y público en general, no se esta expidiendo el Número de Identificación Tributaria (NIT), en virtud de la creación del Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Registro Único de Información Fiscal

Es un registro destinado al control tributario, en el cual deben inscribirse las personas naturales o jurídicas, las comunidades y las entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, susceptible en razón de los bienes o actividades, de ser sujetos o responsables del impuesto sobre la renta, los agentes de retención del impuesto y los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa del enriquecimiento esté o ocurra en Venezuela.

Requisitos para realizar la inscripción de Registro Único de Información Fiscal ( RIF)

Persona Natural
Ø Formulario de inscripción emitido por el sistema
Ø Original y copia de la cédula de identidad del solicitante.
Ø Original y copia del documento probatorio del nuevo domicilio fiscal (recibo o factura d servicios básicos, contrato de alquiler y/o cualquier otro documento que avale el nuevo domicilio).
Ø Documentos probatorios de las cargas familiares.

Personas jurídicas (Sociedades Mercantiles y Civiles)
Ø Formulario de inscripción emitido por el sistema.
Ø Original y copia del documento constitutivo debidamente registrado y publicado (excepto para las sociedades civiles que no requieren publicación).
Ø Original y copia de la última acta de asamblea.
Ø Original y copia del poder del representante legal (sólo cuando su carácter no fuera acreditado en los estatutos sociales)
Ø Original y copia de la autorización de la SUDEBAN (en los casos de los Bancos o Instituciones Financieras).
Ø Copia del R.I.F del representante legal, socios y directivos.