viernes, 8 de junio de 2007

Penas restrictivas de libertad en materia tributaria entran en vigencia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Tributario, a partir del pasado mes de octubre entraron en vigencia las disposiciones establecidas en la Sección Cuarta del Capítulo II del Título III, relativas a los Ilícitos Tributarios Sancionados con Penas Restrictivas de Libertad. El artículo 115 del Código, ubicado en la citada Sección Cuarta, hace referencia a los tres tipos de ilícitos tributarios que comportan la pena de prisión. Ellos son: primero, la defraudación tributaria; segundo, la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, y tercero, la divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.
El artículo 116 define la defraudación como la inducción en error a la Administración Tributaria, mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquier otra forma de engaño, obteniendo para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (actualmente veintinueve millones seiscientos mil bolívares) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.
De acuerdo con esta definición, los requisitos exigidos para que exista defraudación tributaria son: primero, el dolo, o la intención de cometer delito; segundo, la obtención de un enriquecimiento indebido en beneficio propio o de un tercero a expensas del fisco, y tercero, dicho enriquecimiento debe ser superior a dos mil unidades tributarias.
La defraudación tributaria puede ser un delito de acción o de omisión. Por su parte, los coautores, cómplices y cooperadores del delito, en principio, habrán de recibir el mismo tratamiento punitivo que el autor principal.
Quien no emite las facturas correspondientes pudiera ser imputado del delito de defraudación tributaria por omisión, así como lo sería quien acepta una factura que no coincide con la operación real.
La defraudación en materia tributaria es penada con prisión de seis meses a siete años (cuyo término medio es de cuarenta y cinco meses, o bien, de tres años y nueve meses) aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando ésta se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, conocidas como “paraísos fiscales”.
Si la defraudación se ejecuta mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (actualmente, ciento cuarenta y ocho millones de bolívares) ésta será penada con prisión de cuatro a ocho años.
Para determinar la existencia del delito con base a la cuantía señalada, según el Código, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, como sería el caso del Impuesto al Valor Agregado, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año.
Con respecto a la prueba de la comisión del hecho punible, por tratarse de un delito de intención, el legislador ha previsto en el artículo 117 (con alguna falla en su redacción) una serie de indicios que establecen la presunción de existencia de dolo por parte del infractor.
Ellos son: 1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria; 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios; 3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real; 4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas; 5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falsos o adulterados en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo; 6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos; 7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias; 8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la ley; 9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios; 10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles o no se proporcione la documentación correspondiente; 11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen; 12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas; 13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan; 14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia; 15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Por lo que respecta a los delitos provenientes de la falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción, el artículo 118 del Código consagra que: “Quien con intención no entere las cantidades retenidas o percibidas de los contribuyentes, responsables o terceros, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones respectivas y obtenga para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, será penado con prisión de dos a cuatro años”.

Al igual que en el caso de la defraudación, este tipo de infracción, enmarcada en los delitos relativos a la apropiación indebida, requiere que exista dolo, así como la obtención de un enriquecimiento indebido en beneficio propio o de un tercero a expensas del Fisco, mas no existe una base cuantitativa mínima.
Tanto en el caso de la defraudación, como en el de los delitos relativos a los agentes de retención y percepción, la acción penal se extingue si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco días hábiles de notificada la Resolución Culminatoria del Sumario. Dicho beneficio no es procedente en los casos de reincidencia.
Con referencia al último tipo penal, los funcionarios o empleados públicos, los sujetos pasivos y sus representantes, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revele, divulgue o haga uso personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, serán penados con prisión de tres meses a tres años.
Obligaciones de los contribuyentes.

Los contribuyentes. Es un deudor por cuenta propia. Es quien debe soportar la carga del tributo. “son contribuyentes los sujetos pasivos respecto d los cuales se verifica el hecho imponible de la obligación tributaria”.

Los contribuyentes están obligados, al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales.

Responsables. Son sujetos pasivos obligados al cumplimiento de la obligación tributaria por deuda ajena. También se define como: Sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

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